Empezaré por explicar el título
del presente artículo y para ello acudo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y busco ambos
términos por separado y así nos ofrece lo siguiente:
morosidad
(Del lat. morosĭtas,
-ātis).
1. f. Lentitud,
dilación, demora.
2. f. Falta de
actividad o puntualidad.
mórbido,
da.
(Del lat. morbĭdus).
1. adj. Que padece
enfermedad o la ocasiona.
2. adj. Blando,
delicado, suave.
Pues bien, dicho lo anterior y
aclarados los términos lingüísticos del título elegido para este artículo,
ahora toca explicar el por qué del mismo. A casi todos lo primero que se vendrá a la mente es la similitud con el término obesidad mórbida y sí (en
un ataque de originalidad) se me ocurrió acuñar dicho título por esa misma razón,
dando similitud a la morosidad de la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía con la
obesidad enfermiza por cuanto que una y otra (morosidad y obesidad) van de la
mano por su excesiva gordura compulsiva, creciente y permanente.
Todos los Abogados que prestamos
los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita somos víctimas en mayor o menor
medida de esa enfermad administrativa que padece la Consejería de Justicia
de la Junta de
Andalucía, que en los últimos años se ha visto agravada sin que los afectados
pongan remedio alguno a esos síntomas de morosidad mórbida, dejando que engorde
cada vez más y más, hasta llegar a sufrir retrasos verdaderamente preocupantes.
Pero lo que hay que plantearse es
si hay algún remedio legal para evitar que dicha morosidad mórbida siga
avanzando en perjuicio de los Abogados afectados. Pues se me ocurre que a esa
Administración enfermiza habría que darle también una buena dosis de su propia
medicina, y me explico: si a mi, como profesional la Administración no
me deja ni tan siquiera pasarme un día en la presentación de mis declaraciones
fiscales (siempre por mi propio bien, no vaya a coger sobrepeso), so pena de
practicarme liquidación de intereses y aplicación de recargos, ¿por qué yo como
Abogado no voy a hacer lo mismo cuando la Consejería de Justicia se demora
injustificadamente en el pago de mis servicios profesionales? Pues claro que
puedo hacer lo mismo y para ello tengo un instrumento idóneo para llevarlo a
cabo cual es la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en
las operaciones comerciales. Así dicho no parece convencer a nadie, pero si
analizamos el contenido de dicha norma podremos comprobar que es perfectamente
aplicable frente a los reiterados y permanentes incumplimientos de las obligaciones económicas de la Consejería de Justicia
de la Junta de
Andalucía. Se me saltan las lágrimas cuando veo las cosas que podríamos hacer
los Abogados de Oficio y que no hacemos. Son sólo diez artículos, pero vaya
diez articulitos:
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor,
en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den
lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre
empresas o entre empresas y la Administración.
Este artículo es toda una
declaración de intenciones. Estoy seguro que más de uno se sentirá plenamente
identificado con ese acreedor al que se refiere
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos regulados en esta Ley, se considerará como:
a) Empresa, a cualquier persona física o
jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o
profesional.
b) Administración, a los entes,
organismos y entidades que forman parte del sector público, de acuerdo con el
artículo 3.3 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
c) Morosidad, el incumplimiento de los
plazos contractuales o legales de pago.
d) Plazo de pago, se referirá a todos los
días naturales del año, y serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos
que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales
Según el Artículo 2 el Abogado
que presta los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita estaría encuadrado en
el apartado a), y la
Consejería o incluso el CADECA y los Colegios de Abogados
están incluidos en la definición de Administración.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como
contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o
entre empresas y la
Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas
principales y sus proveedores y subcontratistas.
2. Quedan fuera del ámbito de aplicación
de esta Ley:
a) Los pagos efectuados en las
operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.
b) Los intereses relacionados con la
legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de
indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.
c) Las deudas sometidas a procedimientos
concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su
legislación especial.
Deduzco que aunque los Abogados
no tengamos contrato alguno con la Administración, dicha relación viene regulada por
Ley que vendría a hacer las veces del contrato administrativo al que se refiere
este precepto.
Artículo 4. Determinación del plazo de pago.
1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el siguiente:
a) Sesenta días después de la fecha de
recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago
no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.
b) Si el deudor recibe la factura o la
solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, sesenta días
después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.
c) Si legalmente o en el contrato se ha
dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual
deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto
en el contrato y si el deudor recibe la factura antes de finalizar el período
para realizar dicha aceptación, el plazo de pago que debe cumplir el deudor se
computará a partir del día de recepción de los bienes o servicios adquiridos y
no podrá prolongarse más allá de los sesenta días contados desde la fecha de
entrega de la mercancía.
2. Los proveedores deberán hacer llegar
la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se
cumplan treinta días desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o
prestación de los servicios.
3. La recepción de la factura por medios
electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago,
siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante,
la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.
4. Podrán agruparse facturas a lo largo
de un período determinado no superior a 15 días, mediante una factura comprensiva
de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o
agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su
pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de
inicio del cómputo del plazo, la fecha correspondiente a la mitad del período
de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que
se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los 60 días desde esa
fecha.
Pero como me gusta el contenido de este artículo en concreto: SESENTA DIAS, ese
es el plazo en que la
Consejería de Justicia debería hacer efectivos mis servicios
profesionales contados a partir del momento en que el Colegio de Abogados
certifica mi actuación, es decir, al mes de concluir el trimestre. Quiere ello
decir, que la Consejería
estaría obligada en el peor de los casos a abonar los importes antes de los NOVENTA DIAS desde la
conclusión del trimestre, si tenemos en cuenta que el Colegio tiene hasta un mes
para certificar mis actuaciones. Además ese plazo no puede ser ampliado por
acuerdo de las partes, lo que me conduce necesariamente a que de nada vale la
aprobación de esos calendarios de pagos suscritos entre CADECA y Consejería de
Justicia.
Artículo
5. Devengo de intereses de demora.
El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en
operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en
el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento
del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso
de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
Sobrepasados los NOVENTA DIAS
tanto la Consejería
de Justicia como el CADECA, o en última instancia los Colegios de Abogados,
incurren en mora y, por tanto, vienen obligados al pago del interés “legalmente
establecido”, siempre y cuando se den los requisitos recogidos en el siguiente artículo:
Artículo
6. Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.
El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran
simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que haya cumplido sus obligaciones
contractuales y legales.
b) Que no haya recibido a tiempo la
cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del
retraso.
Pues va a ser que se dan los dos
requisitos, pues yo, como la gran mayoría de los que prestamos el servicio en
cuestión, hemos cumplido fielmente con nuestras obligaciones legales y, por
otro lado, los pagos no se vienen haciendo en los plazos establecidos por culpa
de la Administración
deudora o, en su defecto, por los encargados de su correcto abono, dígase
CADECA y Colegios de Abogados.
Así pues, llegamos al artículo
que viene a determinar la medicina sanadora de tanta morosidad mórbida, que no
es otra que la aplicación de un correctivo económico cual es el tipo de interés
de demora administrativa.
Artículo 7. Interés de demora.
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del
contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado
siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar
será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más
reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del
semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco
Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el
tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo.
En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo
a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá
al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora,
determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los
seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín
Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma
contenida en el apartado anterior.
Poca luz arroja este precepto,
pero la propia enfermiza Administración autonómica nos facilita esta labor a
través de la página web de la hermana mayor de la Consejería de Justicia,
es decir, la de Hacienda y Administración Pública, en la que podemos ver los
tipos aplicables desde el año 2005 hasta la actualidad:
Siguiendo este pequeño itinerario
por esta tan magnífica Ley llegamos al punto que viene a establecer la
indemnización por costes de cobro, y ahí sí que la medicina puede ser bastante
efectiva, porque si yo, que soy un ignorante de la materia, me busco un Abogado
para hacer la correspondiente reclamación, resultaría que el tratamiento sería
de choque, pues las minutas que se podrían devengar podrían ser importantes. Ahí
va la prenda:
Artículo
8. Indemnización por costes de cobro.
1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al
deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados
que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes
de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad
respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún
caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que
la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización
estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.
2. El deudor no estará obligado a pagar
la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable
del retraso en el pago.
Voy a omitir el contenido de los
dos últimos artículos de esta Ley por no ser aplicables a los Abogados de
oficio, ya que van referidos a las cláusulas contractuales abusivas y a la reserva
de dominio en los supuestos de venta de bienes a la Administración.
Pues me temo que voy a tener que
ponerme manos a la obra y me voy a ir confeccionando mi propia reclamación, eso
sí, firmada por cualquier compañero de confianza para luego añadir los costes
de cobro. Se me denegará con plena y total seguridad, pero eso no me preocupa,
porque siempre me quedará la vía contencioso administrativa abierta y, ahí sí
que me va a doler, porque o pago la tasa o me pido justicia gratuita. Lo pensaré
este fin de semana a ver qué me interesa más, siempre sin perder de vista el
objetivo final que no es otro que el de curar esa morosidad mórbida que afecta
a la Consejería
de Justicia, pero que sufrimos y padecemos (muy en silencio) los Abogados de
Oficio.
No hay comentarios:
Publicar un comentario